Sentencia 218/2016 del TSJ Madrid de 11/03/16 (Rec. 28/2016)

Título
Sentencia 218/2016 del TSJ Madrid de 11/03/16 (Rec. 28/2016)
Fecha
11/03/2016
Órgano
TSJ Madrid
Sede
28
Ponente
JAVIER JOSE PARIS MARIN



Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0023505

Procedimiento Recurso de Suplicación 28/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 28/2016

Sentencia número: 218/2016

J

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a 11 de Marzo de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 28/2016 formalizado por el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación del "CONSORCIO REGIONAL DE TRANSPORTES DE MADRID", contra la sentencia de fecha 3/7/2015 dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de MADRID , en sus autos número 564/2014 seguidos a instancia de Dª. Angustia frente al "CONSORCIO REGIONAL DE TRANSPORTES DE MADRID" en reclamación por DESPIDO CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO .- La actora Dª Angustia ha venido prestando servicios para la demandada en el Consorcio Regional de Transportes de Madrid desde el día 10 de enero de 2005, con la categoría de Titulada superior.

La prestación de servicios de la actora se inició mediante contrato de sustitución de una empleada que disfrutaba de descanso maternal, con categoría de Titulada superior y percibiendo sus retribuciones según Convenio.

El 25 de abril de 2005, por mutuo acuerdo de las partes se sustituyó la causa de interinidad del primer contrato por la de interinidad por la excedencia por cuidado de hijos, solicitada por la trabajadora sustituida por baja maternal.

El contrato finalizó el 14 de febrero de 2010, fecha en que se incorporó la trabajadora sustituida.

El salario que se corresponde con la categoría y antigüedad de la actora, acorde con el Convenio Colectivo de la comunidad de Madrid asciende a la cantidad de 2.508,76 € mensuales con parte proporcional de pagas.

SEGUNDO .- La trabajadora que se incorporó desde la excedencia por cuidado de hijos, lo hizo en puesto de trabajo distinto al de la actora y esta continuó en su mismo puesto de trabajo, bajo la dirección de su jefe, el Técnico principal de costes y tarificación, realizando las mismas funciones que había venido desempeñando desde el 10 de enero de 2005, tales como estudios de costes y posterior actualización de los operadores privados de transporte por carretera, adecuación de las tarifas de equilibrio para conseguir eficiencia en el coste de prestación de servicios, revisión del sistema tarifario en la Comunidad de Madrid, creación de una base de datos con los datos de explotación y análisis de los mismo. Elaboración, redacción, control y seguimiento de los convenios de financiación establecidos con los Ayuntamientos adheridos a nivel económico y administrativo, redacción y actualización de contenidos en la página web corporativa en lo referente a la información del área comercial. Búsqueda de información, tanto en la red como en documentación para analizar y comparar los sistemas de transporte en otras ciudades y países... Siempre utilizando los medios materiales del Consorcio, realizando el mismo horario que el resto de los empleados y cuadrando las vacaciones con ellos, que realizaban la propuesta a la jefa de área (testifical Jose Enrique ).

TERCERO .- Cuando se dio por finalizado su contrato laboral de interinidad, la actora no firmó contrato alguno, percibiendo sus retribuciones mediante la presentación de facturas correlativas con liquidación de IVA y de IRPF por los mismos servicios: asistencia técnica por la renovación de todos los títulos concesionales de los servicios de transporte interurbano con los diferentes operadores de transporte.

CUARTO .- En mayo de 2013 hubo un cambio en la gerencia del Consorcio de Transportes y la nueva dirección adoptó la política de acabar con las contrataciones de asistencia técnica y sustituir este personal por funcionarios interinos o contratos laborales. En el Consorcio había entre 25 y 30 personas prestando servicios bajo la modalidad de asistencia técnica y actualmente han entrado unos veinte funcionarios interinos para realizar las funciones que antes hacían los contratados bajo aquella modalidad.

El cambio de criterio de la gerencia fue notificado a finales de diciembre de 2013 a algunos interesados, presentando muchos de ellos reclamación previa, solicitando el derecho a que su relación laboral se considerase laboral de carácter indefinido (testifical Artemio ).

Por STSJ de Madrid de 28 de mayo de 2015 , que confirmó la del Jdo. de lo Social nº 28 de Madrid de 15 de octubre de 2014, se declaró nulo el despido de un trabajador, que interpuso reclamación previa declarativa de relación laboral el 30 de diciembre de 2013 y fue despedido el 10 de enero de 2014. Dicho trabajador prestaba servicios en el consorcio en la modalidad de asistencia técnica, por cuenta de una empresa contratista del Consorcio.

QUINTO .- A finales de diciembre de 2013, hubo una reorganización de los departamentos del Consorcio y el área comercial donde prestaba servicios la actora se integró en la de finanzas, continuando con el mismo esquema organizativo, las mismas funciones y bajo las órdenes del mismo jefe, Sr. Jose Enrique .

SEXTO .- El 2 de enero de 2014 el gerente del Consorcio aprobó la asistencia técnica de la actora por un periodo de 8 meses por un importe de 17.000 €.

SEPTIMO .- El 14 de marzo de 2014 la actora presentó reclamación previa para el reconocimiento de relación laboral de carácter indefinido.

La reclamación fue desestimada por resolución de 5 de mayo de 2014

OCTAVO .- El día 31 de marzo de 2014 de 2014 el Sr. Artemio le informó de que cesaba, poniéndole a la firma un escrito que la actora se negó a firmar, por no ser de dicha fecha, sino estar antedatado a 12 de marzo de 2014.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando la demanda de Dª Angustia debo declarar y declaro nulo el despido efectuado, condenando a la demandada Consejería de Transportes, infraestructuras y vivienda de la Comunidad de Madrid, Consorcio Regional de Transportes a que readmita a la trabajadora en su puesto de trabajo, con contrato laboral de carácter indefinido y en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con el salario de convenio correspondiente a su categoría y antigüedad, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar a razón de 82,48 € diarios".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19/1/2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 24/2/2016 señalándose el día 9/3/2016 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estima la pretensión actora sobre despido declarando su nulidad, se interpone recurso por la Comunidad de Madrid, que en un primer motivo, al amparo procesal del art. 193c) LRJS , se denuncia la vulneración del art. 10 de la Ley de Contratos del Sector Público en relación a los arts. 1261 CC , 1275 CC , 55 EBEP , 15 del Convenio Colectivo de aplicación, y de la jurisprudencia que cita, por entender que la actora desempeñaba las funciones propias de un contrato administrativo de servicios amparado por la normativa que se invoca, planteamiento que no puede tener favorable acogida, ante todo, porque la actora solo suscribió un contrato de sustitución el 10-01- 2005 que se prolongó hasta el 14-02-2010 (ordinal 1º), y desaparecida la causa de interinidad, siguió desempeñando sin contrato alguno las mismas funciones que describe el ordinal 2º y el mismo puesto de trabajo hasta su despido (ordinales 2º y 3º), mientras que el contrato administrativo de asistencia contempla la realización de un encargo o proyecto concreto que el experto autónomo realiza por cuenta de la administración. Las tareas que se describen en el ordinal 2º son las propias de las necesidades ordinarias de carácter administrativo de la entidad demandada realizadas bajo la dependencia inmediata del técnico principal de costes y tarificación, por lo que es irrelevante que la relación, evidentemente laboral y fraudulenta, por carecer de toda cobertura contractual una vez desaparecida la causa de temporalidad del contrato inicial, se trate de enmascarar bajo un contrato administrativo (además inexistente), simplemente porque, siguiendo instrucciones, emitiera facturas para poder recibir su salario.

SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal se denuncia la vulneración de los arts. 55 y 56 ET en relación al art. 284 de la Ley 30/2007 por entender que el despido no sería en ningún caso nulo, ya que la reclamación previa para el reconocimiento de relación laboral de carácter indefinido fue posterior a la nueva política de la gerencia (ordinal 7º en relación al ordinal 4º), censura jurídica que no puede tener favorable acogida, porque con posterioridad a aquel cambio en la política de contratación (en Mayo de 2013-ordinal 4º), consta que se aprobó prorrogar la llamada asistencia técnica de la actora por ocho meses más (aprobada por el Gerente del Consorcio el 02-01-2014-ordinal 6º), y no es hasta la reclamación previa de 14-03-2014 (ordinal 7º), cuando la demandada reacciona 16 días después extinguiendo la relación, y además antedatando el escrito en relación a la reclamación previa (ordinal 8º), en un intento claro de borrar los indicios evidentes de vulneración de la garantía de indemnidad.

TERCERO.- De conformidad con el art. 235.1 LRJS , desestimado el recurso, se han de imponer las costas a la parte recurrente, fijándose los honorarios del letrado de la parte recurrida en 500 euros.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación del "CONSORCIO REGIONAL DE TRANSPORTES DE MADRID", contra la sentencia de fecha 3/7/2015 dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de MADRID , en sus autos número 564/2014 seguidos a instancia de Dª. Angustia frente al "CONSORCIO REGIONAL DE TRANSPORTES DE MADRID" en reclamación por DESPIDO CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente, fijándose los honorarios del letrado de la parte recurrida en quinientos euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000(nº recurso).

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.